La legislación antiterrorista en España

A lo largo de la historia, el Estado español se ha visto obligado a enfrentarse a un tipo de actividad delictiva basada en la violencia y el terror, que ha buscado por medio de atentados de gran transcendencia y por una prolongación de la actividad terrorista, influir en la opinión pública y modificar las decisiones del poder político.
Estas manifestaciones criminales han tenido diversas respuestas y siempre han obligado al Estado a un esfuerzo legislativo y judicial para hacer frente a un enemigo no convencional. Presentamos en este trabajo un recorrido histórico de la legislación y de la jurisprudencia en materia de terrorismo en España.
A finales del siglo XIX surgió en España, al igual que en diversos países europeos, un nuevo fenómeno de violencia y de terror distinto a cualquier otro fenómeno histórico de violencia que tenía una finalidad política.
Podemos destacar una característica subyacente de la evolución de la legislación antiterrorista en España: su tipificación dentro de la legislación de carácter especial de cada época, y la de su tipificación como delitos comunes, agravados por la naturaleza terrorista, e incorporados a la legislación ordinaria, primero de manera dispersa, y finalmente sistematizada, pero sin privarles de un tratamiento «excepcional».
Llama enormemente la atención la vinculación entre la legislación antiterrorista y la legislación que históricamente ha regulado las asociaciones ilícitas. En sus orígenes, la legislación antiterrorista en España estuvo vinculada a la represión del anarquismo, sobre el que tanto el Código Penal del año 1870 como la jurisprudencia, subsumía entre «asociaciones contrarias a la moral pública».
Para castigar los atentados perpetrados por los anarquistas se aplicaron en un primer momento las disposiciones del Código Penal del año 1870, en concreto su artículo 561, en relación con el artículo 572 del CP. En su virtud, se podía imponer como máximo la pena de cadena temporal en su grado superior a cadena perpetua, ya que el último de los artículos citados hacía aplicable dicha pena (señalada por el artículo 561 para el incendio) a los delitos o estragos cometidos por medio «de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso». Ante el recrudecimiento de los atentados y la alarma social que estos revestían, el Gobierno Español decidió promulgar una legislación de carácter especial. Así, la respuesta del legislador español ante la primera oleada de actividad terrorista en nuestro país fue la de dar respuesta a través fundamentalmente de dos preceptos. Entre los años 1894 y 1896 se aprobarán leyes sucesivamente más duras a la Ley de 10 de julio de 1894 sobre «Atentados contra personas o daño en las cosas cometidas por medio de aparatos o sustancias explosivas», considerada la primera ley antiterrorista en España, y fruto de un gobierno liberal. Le seguirá la ley sobre «Represión de los delitos contra las personas y las cosas que se cometan o intenten cometerse por medio de explosivos o materias inflamables» del 2 de septiembre del año 1896 de un gobierno conservador.
Junto a la legislación de carácter especial, van a aparecer en la legislación ordinaria de la época una serie de normas que se aplicarán preventivamente al fenómeno del terrorismo de naturaleza anarquista, así las reuniones y las asociaciones anarquistas podían suspenderse o disolverse, e impedir su funcionamiento por ilícitas con arreglo a las Leyes de 15 de junio de 1880 (artículo 5.1 y 5.4) y de 30 de junio de 1887 comprendidas en el artículo 198 (epígrafes 1 y 2) del Código Penal de 1870, siendo aplicables a sus miembros los artículos 199 al 201 de este Código, así como los artículos 582 y 583 a los periódicos anarquistas, de acuerdo con lo declarado por la Sentencia el Tribunal Supremo de 28 de enero de 1884, base de la doctrina futura sobre asociaciones anarquistas, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1885. A la propaganda anarquista se le aplicaban los artículos 250, 254 y 273 del referido Código Penal, relativos a la sedición, en opinión de la Fiscalía del Tribunal Supremo, circular de 4 de marzo de 1893.
El año 1934, con la promulgación de la Segunda República Española, se recuperaría la jurisdicción ordinaria en materia de terrorismo. La represión de los delitos cometidos por medio de explosivos, aparecerá en la Ley de 11 de octubre de 1934, que puede considerarse la primera ley genuinamente antiterrorista en España ya que iba a tener en cuenta un elemento subjetivo relativo a la finalidad terrorista, junto al medio empleado. El tratamiento jurídico del fenómeno terrorista que esta ley recogía, tendría su importancia en el elemento teleológico de carácter político en el que descansará el tratamiento jurídico de este fenómeno. La reforma de 23 de noviembre del año 1935 de la Ley de 4 de agosto de 1933 aludirá por primera vez a la ejecución de «delitos de terrorismo», desconocidos como tales en el ordenamiento jurídico español.
A partir del año 1939 la dictadura del general Franco criminalizará cualquier actividad política produciéndose un acercamiento entre terrorismo y delito político que no tendría un tratamiento jurídico unitario a lo largo de casi cuarenta años.
La respuesta ante lo que el régimen franquista consideraba terrorismo, se hará a través de la jurisdicción especial. El primer Código Penal español que va a tipificar el terrorismo fue el Código Penal del año 1944, aportando una noción precisa, que va a pervivir en nuestro ordenamiento jurídico. A finales de los años 60, y ante el aumento de la actividad terrorista, el régimen franquista diseñará una nueva respuesta frente a este fenómeno delictivo. Por un lado, se creará una división competencial y material otorgando a la Jurisdicción Militar la represión de un terrorismo organizado, y otorgando a la Jurisdicción Civil el castigo de un terrorismo individual, resolviendo la preeminencia de la Jurisdicción MilitarEl recrudecimiento de la violencia terrorista en las postrimerías del franquismo, hará que la respuesta legislativa determine una agravación punitiva del delito de terrorismo con el Decreto-Ley 10/1975 de 26 de agosto, estableciendo para algunos supuestos la pena de muerte, e incorporando diversas figuras como la apología y la colaboración.
En el período de transición democrática de nuestro país, a partir del año 1976 y hasta el año 1982, aparecerán sucesivas normas, así, el Decreto Ley 2/1976 de 18 de febrero, por el que se revisa el Decreto-Ley 10/75 de 26 de agosto, la Ley 82/1978 de 28 de diciembre de modificación del Código Penal en materia de terrorismo, que va a suponer la conversión de los delitos de terrorismo en delitos comunes; el Real Decreto- Ley 3/1979 de 26 de enero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y la Ley Orgánica 2/1981 de 4 de mayo.Del año 1983 al año 1989 aparecerán una serie de disposiciones jurídicas, como la Ley Orgánica 9/1984 contra la actuación de bandas armadas y actividades terroristas y el desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución, la Ley Orgánica 3/1988 de 25 de mayo de reforma del Código Penal y la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal.
En el año 2003, aparecerá la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal por delitos de terrorismo, que aumenta la pena de 30 a 40 años y endurece las concesiones para la concesión del tercer grado o la libertad condicional, y en el año 2011 aparecerá la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
En nuestro ordenamiento jurídico para configurar el delito de banda armada como agravación específica del de asociación ilícita, es necesaria la concurrencia de una serie de elementos: «la existencia realmente de una «asociación» que tenga por objeto cometer delitos. Que se dé el signo distintivo del «terrorismo», es decir, que se trate de grupos que por el uso del armamento que poseen o por la clase de delitos que cometan, causen inseguridad en la población de tal intensidad que impida el normal ejercicio de los derechos ciudadanos imprescindibles en un orden político y de paz social compatible con el Art.10.1 de la Constitución Española. Que sea «armada», esto es, que utilice en su actividad delictiva armas de fuego cuyo uso repetido e intenso en una sola ocasión pueda causar alarma entre la ciudadanía, y que su finalidad sea la de crear inseguridad y miedo colectivo a la generalidad de la población, a un determinado grupo social y se haga para subvertir el orden constitucional o con la excusa de afirmarlo».
La definición jurisprudencial del delito de terrorismo se centra en la organización, finalidad, y medios empleados. La jurisprudencia diferencia la pertenencia o integración, de la colaboración ocasional. En cuanto a la pertenencia, se exigen los requisitos de estructura compleja con la finalidad de subvertir el orden constitucional en la que la participación debe tener un carácter más allá de lo episódico, cuyos fines y actividades ayudan a dicha finalidad. Respecto de la colaboración, ésta ha de ser relevante y deben precisarse en las acciones, y en cuanto a los medios empleados debe venir referido a algunos de los enumerados en la norma legal.
1. «Se reputarán asociaciones ilícitas: Las que por su objeto o circunstancias sean contrarias a la moral pública». Artículo 198.1, Código Penal de 18 de junio de 1870. Gaceta de Madrid, 31 Agosto 1870, (p. 14). En el mismo sentido Sentencia Tribunal Supremo (en adelante STS), de 28 de Enero 1884 y 8 de Octubre 1888 y Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1893.
2. Art.561 y ss. del Código penal de 18 de junio de 1.870. Gaceta de Madrid, 31 Agosto 1870 (p. 21).
3. Ley año 1894. Diario de Sesiones del Congreso de Diputados. En adelante (DSC), 4IV-1894, Ap. 1º al Nº 98, 2.
4. DSC, 18 VI-1896, Ap 1º al Nº 31.
5. Artículo 5: «La autoridad mandará suspender o disolver en el acto: 5.1: Toda reunión que se celebre fuera de las condiciones de esta ley. 5.4: Las definidas y enumeradas en el artículo 189 del Código Penal». Ley de 15 de junio de 1880. Gaceta de Madrid de 16 de junio de 1880, Nº 168, Tomo II (p. 671).
6. Artículo 3: «Sin perjuicio a lo que el Código Penal disponga relativamente a los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio del derecho de asociación, o por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley para que las Asociaciones se constituyan, o modifiquen, el Gobernador de la provincia impedirá que funcionen y que celebren reuniones los asociados, poniendo los hechos en conocimiento del Juzgado de instrucción correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su acuerdo». Ley reglamentando el derecho de asociación de 30 de junio de 1887. Gaceta de Madrid de 12 de julio de 1887, Nº 193, Tomo III (p. 105).
7. Artículo 198.1:«Se reputarán asociaciones ilícitas: Las que por su objeto o circunstancias sean contrarias a la moral pública». 198.2: «Las que tengan por objeto cometer alguna de los delitos penados en este Código. » Código Penal de 18 de junio de 1870. Gaceta de Madrid, 31 Agosto 1870 (p. 14).
8. Los artículos 199 a 201 establecen penas para «los fundadores, directores, presidentes o individuos que formen parte de las asociaciones comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 198».
9. Artículo 582: «Los que provocasen directamente o por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación a la perpetración de los delitos comprendidos en este Código incurrirán en la pena inferior en dos grados a la señalada al delito.» Artículo 583 «Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, la pena de la provocación será la inmediatamente inferior en grado a la que para aquel esté señalada.»».Código Penal de 18 de junio de 1870. Gaceta de Madrid, 31 Agosto 1870 (p. 21).
10. «La anarquía y el colectivismo que se predican como medicina de todas las enfermedades de la sociedad, en cuanto contradicen los principios fundamentales en que descansa su orden, como son los de autoridad y la propiedad individual, son opuestos, según esa declaración, a la moral pública, e ilícita, por tanto, ha de juzgarse la sociedad que se proponga realizar esos fines por procedimientos de violencia o que no sean mera exposición de ideas o sistemas, verdaderos o falsos, pero ni malos ni buenos para la ley mientras en la esfera especulativa se mantienen, y ella expresamente no los condena». Archivo Histórico Nacional, Ministerio de la Gobernación, Legajo 5 A, Exp. nº 1.
11. Ver en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de fecha: 29-7-98 (STS 8421/1998), 12-6-87 (STS 10397/1987), 27-5-88 y 12-3-92.

Acerca de Luis Angel Aparicio-Ordas Gonzalez Garcia

Profesor-Doctor Universidad Alfonso X el Sabio Madrid. Escuela Politécnica. Facultad de Relaciones Internacionales. Profesor Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas ADE. Miembro del Comité Editorial e Investigador de la Universidad Militar de Nueva Granada, Bogotá. International Security Studes Group.